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Judiciales

Fitosanitarios: El Estado local “no cumplió con los parámetros técnicos” requeridos

Así lo sostuvo el juez Matías Colón en la sentencia que dejó sin efecto la autorización para aplicar fitosanitarios en la franja del periurbano más cercana al ejido de la ciudad.
Concejales ante el juez Colón

El fallo con el cual el juez en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, Dr. Matías Colón, dictó sentencia en la causa ADAPA Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE RAFAELA S/RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 10.000, destinada a dejar sin efecto el artículo 4º de la ordenanza que reglamentó el uso de fitosanitarios -sancionada en diciembre de 2021- en la zona periurbana de Rafaela, tiene 77 fojas. En la sentencia se recogen gran cantidad de testimonios y evidencias, pero hay una pregunta clave que se hace el juez en el desarrollo de su resolución: ¿cumplió el Estado local los parámetros técnicos a la hora de adoptar la decisión normativa?

Colón se formuló ese interrogante y en la respuesta que él mismo encontró analizando las evidencias surge gran parte de la explicación del fallo, que dejó sin efecto la autorización que confería el artículo cuestionado para que se pudieran aplicar fitosanitarios de origen orgánico en la línea ubicada entre los 50 metros del ejido urbano (considerada Zona Cero o de seguridad, con prohibición total de aplicaciones) y los 200 metros (límite que tenía la anterior ordenanza, que databa de 2004 e impedía aplicaciones en ese radio).

Para el juez, “la prueba producida en el expediente” lo conduce a responder negativamente a aquél interrogante. No, el municipio no cumplió con los parámetros técnicos requeridos. No lo hizo el Concejo cuando aprobó la ordenanza ni el Ejecutivo cuando la reglamentó, aunque los dos poderes en definitiva representan a una entidad jurídica única, que es el Estado local. Dijo Colón en su fallo que “más allá de la loable intención y del trabajo previo que demandó su dictado, en lo que hace al objeto litigioso se evidencia en el artículo 4 de la Ordenanza una reglamentación en modo regresivo sin un diagnóstico o evaluación científica previa, asistiendo razón a la parte actora en este punto”.

Según el magistrado, “como se pudo recabar de los informes, de los testimonios y de la audiencia pública, la actuación sinérgica (que puede magnificar sus efectos perniciosos) de los productos fitosanitarios de carácter biológico u orgánico no ha sido evaluada, sólo teniendo en miras la aprobación que hace SENASA dependiendo de su aplicación e instrucciones de uso”. Se ha dicho que “diagnosticar es recoger y analizar datos para evaluar problemas de diversa naturaleza. Entonces, el diagnóstico ambiental está referido al análisis de los datos ambientales recabados respecto de una obra, proyecto o actividad y el impacto que ésta tendrá en el ambiente, más precisamente en sus componentes ambientales, agua, aire, suelo, fauna, flora, factores culturales, etc. La Ley General del Ambiente, en su art. 8 inciso 5 consagra el sistema de diagnóstico e información ambiental, … diagnóstico e información ambiental hacen a un proceso de recolección de datos ambientales en el que deviene necesario tanto la obtención de la información como su análisis”, agregó también.

 

“Falta de investigación”

Uno de los párrafos más contundentes de la sentencia enfatiza que “la incertidumbre a la que se hace referencia no es otra que la falta de investigación necesaria para poder identificar de manera cabal los riesgos que se asumen al utilizar estos compuestos tanto a corto, mediano y largo plazo. Preguntado el municipio local y los concejales en la audiencia pública acerca de estudios de impacto ambiental previos a la sanción de la ordenanza en el punto en crisis se respondió acerca de su ausencia … En aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas consagrada en materia ambiental -entre otra normativa- por el art. 8.3.e) del Acuerdo de Escazú, era responsabilidad del Municipio conjuntamente con quienes sancionar la norma el hecho de aportar elementos que demuestren que recabaron esas investigaciones”.

Más adelante, el juez recuerda informes aportados, los cuales señalan que “en Europa se utiliza una cantidad diez veces menor de plaguicidas, (por lo que) el punto de comparación parte de una base errónea. Ese argumento científico no fue tampoco tenido en miras a la hora de legislar, incumpliendo así otro parámetro técnico de ineludible valía que torna a la ordenanza regresiva y violatoria de los principios de prevención y precautorio”.

Colón consideró, en este punto específico, que “la Ordenanza no logra cumplimentar este aspecto, lo que la torna regresiva. Disminuir las distancias de aplicación de productos fitosanitarios sin la previa realización de estudios y evaluación de impacto ambiental resulta contradictoria a los principios de congruencia, prevención, precautorio, y sustentabilidad del artículo 4 de la LGA. “En este sentido la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades no implica una decisión prohibitiva del emprendimiemto en cuestión, sino, antes bien, una instancia de análisis reflexivo realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana”.

Y concluye: “Esto demuestra también un incumplimiento por parte del municipio demandado de la normativa que considera a la información pública ambiental como uno de los pilares del Estado de Derecho Ambiental”. .

 

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